Cuando hablamos del derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor vamos a utilizar un EJEMPLO que suele darse con cierta frecuencia:
Una pareja adquiere una vivienda al 50% en proindiviso, es decir, cada uno de ellos es propietario del 50% del citado inmueble. Para financiar la compra firman un préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Cada uno debe abonar, en relación al porcentaje de propiedad, el 50% de la cuota mensual. Con el tiempo, la pareja se rompe y uno de ellos deja de pagar la hipoteca, por lo que el otro miembro se ve en la necesidad de pagar la totalidad del recibo mensual para que el Banco no ejecute la hipoteca.
La pregunta que hacemos es la siguiente:
¿La persona que ha pagado la totalidad de la hipoteca tiene algún derecho para repetir contra el otro por el impago de la mitad que a éste le correspondía?
El derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor solidario tiene su fundamento en el artículo 1145.2 del Código Civil, que establece: «El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.»
La respuesta, por tanto, a la pregunta que hemos formulado es que el deudor que haya pagado la parte que le correspondía al otro, SÍ tendrá una acción a su alcance para reclamar al otro codeudor la parte que le corresponde.
Es extensible este derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor, en otros supuestos como por ejemplo en matrimonio que se ha divorciado y se han adjudicado el 50% de la vivienda o entre codeudores que no tengan ninguna relación de pareja, etcétera.
La jurisprudencia respalda este derecho. Por ejemplo:
– Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de 30.12.2014:
«ya que las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación «more uxorio«, generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 del Código Civil, y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo, con derecho al cobro de la mitad del importe de aquella (artículo 1145 Código Civil).»
– Audiencia Provincial la Coruña, sentencia de 14.10.2013:
«Ello fundamenta la presentensión ejercitada por D. Doroteo y estimada por la sentencia que ahora se combate en esta apelación de reclamar contra Dª Teodora la mitad de lo que él pago en exclusiva del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda, más una amortización por importe de 4.191,96 euros, bien se contemple desde la perspectiva del art. 395, en relación con el art. 393 Código Civil, como acción de regreso del copropietario que abonó gastos que habían de repartirse entre todos los comuneros, bien, incluso, con base en el art. 1145.2º como la propia del deudor solidario que pagó al acreedor y reclama de sus codeudores.»
– Audiencia Provincial de Lérida, sentencia 23.11.2012:
» Incurre el apelante en error de planteamiento cuando afirma que la actora no ha demostrado haberse subrogado en la posición de la entidad financiera. La actora no ejercita acción de reembolso, ni por subrogación en los derechos de la entidad bancaria – como si hubiera realizado un pago por tercero, ex art. 1.158 Código Civil- sino que lo que está pretendiendo es que el demandado asuma su obligación personal, obligación ésta que en tanto que deudores solidarios se ha exigido sólo a la actora -se ha efectuado el cargo en su cuenta corriente- pudiendo ella reclamar del codeudor la parte que le corresponde , tal como permiten los artículos 1144 y 1145 del Código Civil.»